sábado, 11 de octubre de 2008

ANALISIS DEL LIBRO PRIMERO DEL CODIGO CIVIL DE GUATEMALA

El Libro I del Código Civil de Guatemala lleva por nombre De las Personas y De la Familia, es decir, que en este libro se norma lo relativo a las personas individuales y a las personas jurídicas, así como también todo lo relativo a la familia (matrimonio, unión de hecho, parentesco, paternidad y filiación matrimonial y extramatrimonial, adopción, patria potestad, alimentos entre parientes, tutela, patrimonio familiar y registro civil).

En el capitulo I que se titula De las Personas Individuales se analiza la personalidad, los partos dobles, la comorencia, la identificación de la persona, el cambio de nombre, la capacidad e incapacidad.
Personalidad: La personalidad jurídica, es la aptitud de las personas de ser sujeto de derechos y obligaciones, o sea, titular activo y pasivo de relaciones jurídicas.

De conformidad con el artículo 1 Código Civil de Guatemala, la personalidad jurídica de los guatemaltecos, comienza con el nacimiento y termina con la muerte; sin embargo al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad. De acuerdo a lo anterior, podemos decir que este Código se inclina por la Teoría Ecléctica de la Personalidad Jurídidca. Los guatemaltecos desde el momento en que somos concebidos ya somos sujetos de derechos y obligaciones, y al nacer estos derechos y obligaciones los podremos ejercer plenamente, siempre que se cumpla con nacer en condiciones de viabilidad, es decir, con capacidad de poder sobrevivir por si solos fuera del vientre materno.

En el artículo 2 se regula que si dos o más nacen de un mismo parto, se considerarán iguales en los derechos civiles que dependen de la edad. De conformidad con este artículo, en Guatemala no se aplica el derecho de progenitura, por lo que si una madre da a luz en un mismo parto a dos o más personas, cada una de ellas tendrán los mismos derechos y obligaciones, no importando quien halla nacido primero y quien después.

En el artículo 3 se norma lo relativo a la comoriencia, o sea, el hecho de que si dos o más personas hubiesen fallecido de modo que no se pueda probar cuál de ellas murió primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derecho entre ellas.

El artículo 4 regula que la persona individual se identifica con el nombre con que se inscriba su nacimiento en el Registro Civil. Recientemente se ha promulgado la Ley del Registro de Personas (RENAP), por lo que ahora el nacimiento de las personas se inscribe en el RENAP. De acuerdo a esto, como guatemalteco tengo derecho a que se me de un nombre el cual sirva para identificarme ante las demás personas. En este mismo artículo se establece que el nombre se compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados o del de sus padres no casados que lo hubieren reconocido y que los hijos de madre soltera serán inscritos con los apellidos de ella. La ley nos da el derecho que nuestros padres se presenten ante el RENAP y nos den un nombre (nombre propio y apellidos), el cual nos identificará ante las demás personas. Es importante hacer notar que aquellas madres solteras que den a luz un hijo, tendrán el derecho de reconocerlo con sus propios apellidos.

Ahora bien que sucede con aquellos niños que son hijos de padres desconocidos, qué nombre llevarán, pues bien, en el articulo 3 se regula, que éstos, sean inscritos en el RENAP, con el nombre que les de la persona o institución que los inscriba.

¿Qué pasa con aquellos menores, que ya fueron inscritos en el Registro con un solo apellido? Pues, en este artículo se regula que la madre, o quien ejerza la patria potestad, pueda acudir nuevamente a dicho Registro a ampliar la inscripción correspondiente para inscribir los dos apellidos.

¿Qué sucede con la persona que constante y publicamente usa nombre propio o apellido distinto, o usa incompleto su nombre, u omita alguno de los apellidos que le corresponden? El artículo 5 regula que dicha persona puede establecer su identificación por medio de declaración jurada hecha en escritura pública, por la misma persona si fuere mayor de edad o por sus padres que ejercieren la patria potestad o podrá hacerse por cualquiera que tenga interés en la identificación conforme el procedimiento establecido por el Código Civil y Mercantil. En el artículo 440 del Código Procesal Civil y Mercantil, se regula que cualquier persona que, constante y públicamente, hubiere usado y fuere conocida con nombre propio distinto del que aparece en su partida de nacimiento, o usare nombre incompleto, u omitiere alguno de los apellidos que le corresponden, podrá pedir ante un notario, conforme a lo establecido en el Código Civil, su identificación, la que se hará constar en escritura pública; el testimonio y una copia se presentarán ante el Registro Civil (actualmente RENAP) correspondiente para la anotación de la partida. En lo relativo a la identificación de un tercero, este mismo artículo del CPCYM establece, que la persona interesada la podrá pedir ante el Juez de Primera Instancia o de un Notario (Jurisdicción Voluntaria Notarial). La solicitud se mandará publicar en el Diario Oficial en un edicto que contendrá el nombre completo de la persona cuya identificación se pide, los nombres y apellidos que hubiere usado constante y públicamente y los que aparezca en su partida de nacimiento. El solicitante aportará la documentación que tuviere y propondrá la información de testigos, pudiendo ser pariente de la persona de cuya identificación se trate.

(art. 441 CPCYM) Si se tratare de la identificación de un tercero y hubiere oposición dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación, se seguirá en juicio ordinario ante un Juez de Primera Instancia, suspendiéndose las diligencias voluntarias. En este caso, el notario que conociere de ellas, las remitirá al juez correspondiente.

Si no hubiere oposición, el juez dictará resolución declarando si procede o no la identificación y mandará que se anote en Registro respectivo. Esta resolución es apelable.

(art. 442 CPCYM) En el caso de identificación de un tercero ante notario, una vez publicado el edicto a que se refiere el articulo 44o y pasado el término para la oposición sin que ésta se haya hecho valer, el notario podrá hacer constar la notoriedad de la ,que contendrá:
  1. Requerimiento de la persona interesada, compobando la calidad con que actúa.
  2. Declaración jurada del interesado, acerca de los extremos de su solicitud.
  3. Declaración de dos testigos, cuando menos, pudiendo ser paarientes de la persona de cuya identificación se trate.
  4. Relación de los documentos que se han tenido a la vista.
  5. Declaratoria de la notoriedad de la identificación, justificada suficientemente a juicio del notario.

El notario compulsará certificación del acta que enviará para los efectos de su inscripción en el Registro respectivo (RENAP); y remitirá el expediente al Archivo General de Protocolos.

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