domingo, 12 de octubre de 2008

ANALISIS DEL CODIGO CIVIL DE GUATEMALA CON RESPECTO AL CAMBIO DE NOMBRE

CAMBIO DE NOMBRE

Por algunas circunstancias a las personas que sus padres o encargados los han inscrito con un nombre en el Registro respectivo (en el caso de Guatemala RENAP), cuando son adultos no les gusta el nombre con el cual fueron inscritos y desean cambiarlo por alguno más atractivo, por ejemplo, tengo un amigo que sus padres le dieron por nombre Proto, desde luego a él no le agradó y cuando fue adulto, lo cambió por René Steve.

En Guatemala, las personas pueden cambiar el nombre con el cual fueron inscritos, desde luego siempre que se cuente con la autorización judicial respectiva, así se regula en el artículo 6 del Código Civil: "Las personas no pueden cambiar sus nombres sino con autorización judicial".

Ahora bien, cuál es el procedimiento a seguir para cambiarse el nombre en Guatemala, la respuesta la encontramos la en el Código Procesal Civil y Mercantil, en sus artículos 438 y 439.

De conformidad con el artículo 438 la persona que desee cambiar su nombre, lo solicitará por escrito al Juez de Primera Instancia de su domicilio, expresando los motivos que tenga para hacerlo y el nombre completo que quiere adoptar.

El juez mandará que se reciba la información que se ofrezca por el solicitante y que se publique el aviso de su solicitud en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación, por tres veces, en el término de treinta días. El aviso expresará el nombre completo del peticionario, el nombre que desee adoptar y la advertencia de que puede formalizarse oposición por quienes se consideren perjudicados por el cambio de nombre.

Recibida la información y transcurridos diez días a partir de la última publicación, sin que haya habido oposición, el juez accederá al cambio de nombre y ordenará que se publique por una sola vez en el Diario Oficial y que se comunique al Registro Civil (hoy RENAP), para que se haga la anotación correspondiente.

Si se hubiere presentado oposición, se tramitará en forma de incidente; y en vista de la prueba aportada, el Juez resolverá si procedé o no el cambio de nombre. Esta resolución es apelable. (artículo 439 CPCYM).

Es de hacer notar de conformidad con el artículo 7 del Código Civil lo siguiente:

  1. Toda alteración referente al nombre (identificación de persona, identificación de tercero, cambio de nombre), se anotará al margen de la partida de nacimiento.
  2. La identificación de persona y el cambio de nombre no modifica la condición civil de la persona que la obtiene y no constituye prueba alguna de la filiación.

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